
En Tortuga no compartimos la fe en el sistema judicial y en el resto del “Sistema” mismo que expresa este jurista. Pero sus reflexiones desde dentro de la profesión legal nos resultan de interés. Por ejemplo dice: “Por qué la gente condena a una persona antes de ser juzgada es algo que no pretendo entender a estas alturas de mi vida…” frase francamente ilustrativa que puede dar que pensar a más de uno a ver porqué esto es así, y porqué tan reflexivo profesional del derecho –si no miente- ha renunciado a buscar la respuesta. Nota de Tortuga.
Quizá usted, lector, nunca haya sido acusado injustamente de la comisión de un delito, pero, si alguna vez sufre este drama, recuerde que, cuando nadie le crea, cuando ninguno de sus amigos quiera saber nada de usted, cuando incluso su familia sienta vergüenza de que sea miembro de ella, siempre habrá alguien a su lado que le escuche, le ayude y le defienda: su abogado.
Algún lector ácido añadirá, “sí, por dinero” y tendré que responderle que, diariamente, miles de abogados llevan a cabo esa tarea de oficio a cambio de nada -no se les paga- y habré de añadir que, por dinero también, acusan los fiscales, detienen los policías y juzgan los jueces sin que el hecho de cobrar un sueldo les reste un sólo punto de dignidad en su trabajo. Incluso usted, lector ácido que efectúa el comentario, espera recibir algo de dinero a cambio de su trabajo.
Es difícil que yo les transmita lo duro que resulta defender a una persona frente a las más abyectas acusaciones cuando los medios de comunicación y la sociedad ya lo han condenado de antemano. Me ha pasado muchas veces, pero recuerdo, en especial, una ocasión en que un cliente mío, ya anciano, era acusado de horribles crímenes sexuales contra una menor. El juicio duró ocho años y durante ese tiempo noté la mirada censora de mis amigos cuando el tema aparecía en prensa e incluso el silencio espeso que se instalaba en casa de mis padres las pocas veces que me atrevía a comentar el asunto. Por alguna razón la sociedad me reputaba a mí casi tan indigno como reputaba a la persona que yo defendía, porque, en España, condenamos antes de juzgar y formamos nuestras convicciones sin esperar al juicio. A ello ayuda eficazmente una prensa irresponsable.
Mi cliente, tras el juicio, fue absuelto porque era inocente; sin embargo, la prensa, no prestó entonces atención a la noticia -otros nuevos casos de actualidad silenciaron la noticia- y mi cliente hubo de abandonar la ciudad porque el ambiente social era irrespirable para él.
Si no la han leído les sugiero que lean la novela de Harper Lee “Matar a un ruiseñor” o, si no la han visto, les sugiero también que vean la película del mismo nombre. Tanto la novela como la película son magníficas y, con un poco de imaginación, si cambian Estados Unidos por España y a los negros por gitanos o moros, el argumento les resultará extrañamente familiar.
No es fácil defender a un acusado en las condiciones que les cuento; además de conocimientos jurídicos se precisa coraje, mucho coraje, y a los alumnos de la Escuela de Práctica Jurídica de Cartagena trato de comunicarles que muchas veces estarán solos, patéticamente solos, y que, frente a la incomprensión exterior, la única arma de que dispondrán para defenderse será la convicción de que ellos, con su trabajo, estarán haciendo posible que exista una nación justa, incluso para quienes no comprenden por qué hacen lo que hacen; y para eso hace falta coraje que, como dice Atticus Finch, el protagonista de la película de que les hablo, no es empuñar un arma ni ser valiente, sino pelear por lo que crees incluso sabiendo que estás derrotado de antemano y proseguir la pelea sin desfallecer a pesar de todo. Uno raramente gana, pero a veces lo hace.
Por qué la gente condena a una persona antes de ser juzgada es algo que no pretendo entender a estas alturas de mi vida, es probable que las personas tengan derecho a hacerlo y a tener esa opinión; la convivencia con las personas que piensan así se hace difícil pero, antes que convivir con los demás, uno debe convivir consigo mismo y la única cosa que no puede ser abolida por la opinión de los demás es nuestra propia conciencia. Para ser un buen abogado quizá no hagan falta muchas cosas pero, si hay algo que no puede faltarnos, es el coraje.
La causa contra el juez Garzón trata de muchas cosas pero, en lo que a mí respecta, la parte que más me interesa es esa que tiene que ver con el trabajo de los abogados y con esa misión que la ley nos encomienda de sostener y defender, no importa cuan difícil sea la tarea, las tesis de nuestros defendidos: El derecho de defensa.
El derecho de defensa -dice la sentencia- se desarrolla sustancialmente a través de la asistencia letrada; aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la Constitución Española, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.
En el artículo 24, el derecho de defensa, aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.
Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos esenciales para su efectividad. De un lado, la confianza en el letrado, de otro, la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que resulta un elemento esencial. En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que
“…el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad”
La importancia de la confidencialidad de las entrevistas entre el acusado y sus abogados para los derechos de la defensa ha sido afirmada en varios textos internacionales, incluidos los textos europeos (Sentencia Brenan contra Reino Unido, núm. 39846/1998, aps. 38-40, TEDH 2001-X)”.
Si no se respetase esa confidencialidad, dice la sentencia, sufrirían reducciones muy sustanciales otros derechos relacionados. En primer lugar, el derecho a no declarar. La comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación. Es claro que el conocimiento de tales aspectos supone la obtención indebida de información inculpatoria por encima del derecho a guardar silencio. En estos casos, la prohibición de valoración de lo ya conocido no es más que un remedio parcial para aquellos casos en los que, justificada la intervención con otros fines, el acceso haya sido accidental e inevitable, pero de esa forma no se elimina la lesión ya causada en la integridad del derecho.
En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. Concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 416 de la LECrim y 542.3 de la LOPJ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este derecho.
En tercer lugar, el derecho a la intimidad. La relación entre el imputado y su letrado defensor se basa en la confianza, de forma que es altamente probable que estando el primero privado de libertad traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de la privacidad, que solo puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente.
Y es contra todo esto contra lo que han atentado las acciones del juez Garzón. Poco me importa saber si lo hizo “a sabiendas” o simplemente por un indisculpable error. Si no defendemos el derecho de defensa en los términos que lo definen los tratados internacionales, nuestra Constitución y la sentencia que comento, simplemente nuestro estado de derecho dejará de serlo y será imposible una nación de hombres libres e iguales.
No soy un idealista que crea fervientemente en la integridad de nuestros tribunales y de nuestro sistema judicial -en el post anterior ya señalé aspectos oscuros de la sentencia- un tribunal no es mejor que el mejor de los hombres o mujeres que lo componen; pero, si además de eso, no permitimos que las personas puedan acceder a ellos en condiciones de defenderse, habremos acabado con toda esperanza de libertad.
http://www.josemuelas.com/blog1/2012/02/12/el-caso-garzon-y-el-derecho-de-defensa/
Ver también:
Y este otro, del mismo título pero diferente autor:
Garzón y el derecho de defensa
Iñigo Sáenz de Ugarte
“La verdad no puede alcanzarse a cualquier precio”, dice la sentencia del Tribunal Supremo que ha condenado a Baltasar Garzón a 11 años de inhabilitación por la autorización de escuchas a los abogados de los detenidos de la trama Gürtel. En otras palabras, el fin no justifica los medios en la búsqueda de la justicia. La sentencia es durísima, tanto por los argumentos empleados y el hecho de que sea unánime como por la pena impuesta, pero se limita constantemente a la defensa de un valor imprescindible en una sociedad democrática: el derecho de un detenido a defender su inocencia. Y para ello, un elemento básico es la capacidad del preso para tener una comunicación confidencial con su abogado.
La sentencia no se refiere en concreto a la corrupción desvelada por la investigación judicial. No exonera en ningún caso a los acusados, aunque en un párrafo concreto, plantea una duda sobre todo el trabajo de Garzón en el caso.
“Lo que aquí se examina es una actuación judicial que restringe profundamente el derecho de defensa, que, como se dijo, es un elemento estructural esencial del proceso justo. No se trata de la validez de un elemento de investigación o de prueba, sino de la estructura del proceso penal del Estado de Derecho. La supresión de la defensa no afecta solo a la validez de lo actuado, sino a la misma configuración del proceso”.
Sólo es un párrafo que no anula en ningún caso la instrucción judicial. Sin embargo, hay que temerse lo peor y no me cabe duda de que las defensas lo utilizarán para intentar que se declare nulo todo el proceso. El Supremo no se refiere a una prueba en concreto obtenida de forma fraudulenta, sino a “una actuación judicial” que ha restringido el derecho de defensa.
Los errores de Garzón podrían hacer que la corrupción de la Gürtel quedara impune. No es la primera vez que algo así ocurre en la Audiencia Nacional.
La sentencia condena a Garzón por ordenar la grabación y escucha de las comunicaciones en prisión de los detenidos con sus abogados de forma indiscriminada e inmotivada.
Lo hizo con los primeros abogados en base a las sospechas policiales de que “los máximos responsables de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de dinero ilícitamente obtenidas”. Y para conseguir ese objetivo, “pudieran estar interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados”.
La sentencia establece que Garzón no comunicó a los policías “ninguna precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas”. Aquí el tribunal comienza a dejar claro que ese derecho a grabar las conversaciones en prisión no es absoluto, ni siquiera en el caso de que existieran sospechas contra algunos abogados.
En el auto Garzón no menciona a ningún abogado en concreto, salvo al letrado ya imputado entonces José Antonio López Rubal, sino a todos los abogados de forma que si los acusados cambiaban de letrado, la orden continuaba en vigor con independencia de la identidad del nuevo abogado: “Es decir, que el acusado (Garzón) sabía que, dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los indicios que, en su caso, existieran contra los mismos”.
Los imputados Correa y Crespo cambiaron de hecho de abogado, el juez los dio por personados en la causa y la autorización a grabar sus conversaciones no se alteró en nada.
El 13 de marzo, los policías presentaron un informe sobre las escuchas practicadas desde el auto del 20 de febrero en el que además pedían su prórroga. En el informe no aparecía ningún indicio sobre “la posible actuación delictiva” de los defensores Ignacio Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio Vergara”. El fiscal da su aprobación a la prórroga pero indica que lo hace “con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa”. Después el fiscal precisa que “una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento”.
Para el Supremo, el fiscal no da carta blanca a Garzón y establece unas limitaciones que el juez en la práctica no tomará en consideración.
Garzón prorroga las escuchas sin establecer más limitaciones que la expresión genérica “previniendo el derecho de defensa”. Como para demostrar el delito de prevaricación no es suficiente con que un juez cometa un error contra los intereses del acusado, sino que debe ser consciente de esa ilegalidad, el Supremo reitera que Garzón está vulnerando a sabiendas los derechos de los imputados: “Por lo tanto, y el acusado (Garzón) era consciente de ello, entre las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal”.
A partir de ese momento, la sentencia entra en una interpretación garantista de los derechos del detenido que supongo que no será muy popular en España. No lo es porque la gente ya es muy consciente de la extensión de los negocios fraudulentos conseguidos por la trama Gürtel gracias a los Gobiernos autonómicos del PP en Madrid y Valencia. Esas informaciones e indicios no sirven por sí solas para condenar a un acusado, pero sí para que sepamos hasta qué punto llegó la corrupción en España. Creer que nadie puede formarse una opinión hasta que haya una sentencia firme sería como decir que tan sospechoso de corrupción es por ejemplo Fabra como Rajoy, lo que no es el caso.
A efectos de una investigación judicial, el fiscal o la policía pueden partir de la premisa de que el acusado es culpable, pero no el juez. A este le compete que se respete la integridad del proceso judicial, y eso incluye el derecho a la defensa.
De todas formas, ya se vio con la sentencia por el asesinato de Marta del Castillo que el derecho de los presuntos delincuentes a defenderse no es un valor muy extendido en la sociedad española, de hecho ni siquiera en algunos medios de comunicación. La gente parece creer que las garantías existentes en el sistema judicial español están ahí para que los inocentes puedan demostrar su inocencia en el improbable caso de que una serie de circunstancias les conduzcan ante un tribunal.
No, existen también para que los presuntos culpables sobre los que hay una montaña de indicios y pruebas en su contra (vamos a decirlo así, los malos) tengan derecho a la mejor defensa posible. Hasta el punto de que si no tienen dinero para costearla, el Estado se ocupará de ello. Es decir, el Estado (democrático) asumirá la responsabilidad de acusar a esa persona y de defenderla.
La sentencia explica que el secreto de las comunicaciones entre preso y abogado es un elemento imprescindible de la justicia. No es suficiente con decir que ciertos contenidos de esa relación, a los que han tenido acceso la policía y el fiscal si ha sido grabada, no acabarán apareciendo en el sumario, porque ”incluso podría producirse una confesión o reconocimiento del imputado respecto de la realidad de su participación, u otros datos relacionados con la misma. Es fácil entender que, si los responsables de la investigación conocen o pueden conocer el contenido de estas conversaciones, la defensa pierde la mayor parte de su posible eficacia”.
Si no se respeta eso, el Supremo dice que perdería todo valor el derecho de un acusado a no declarar: “La comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación”.
No es un derecho absoluto. Existen restricciones, dice la sentencia, pero con limitaciones claras que no se dan en este caso. No hay base jurídica suficiente, tampoco una justificación suficiente y no se respetó el principio de proporcionalidad. Al hacerse de forma indiscriminada, no hay pruebas de que “el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales integrándose en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes”. Para eso, se necesitan pruebas e indicios relacionados directamente con cada abogado cuyas comunicaciones dejan de ser confidenciales, y no hay nada de eso en los autos de Garzón.
Sobre las comunicaciones del preso con su abogado en prisión, el Supremo establece criterios muy claros apoyados en sentencias anteriores del Supremo y del Tribunal Constitucional (TC). Es cierto que reconoce que ha habido distintas interpretaciones sobre el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y su relación con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia 73/1983 del TC dictaminó que las comunicaciones con los letrados “podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo”. Esto es lo que ha llevado a distintos puntos de vista sobre si esos requisitos son alternativos o acumulativos. Es decir, si es necesario que se den los dos supuestos o sólo uno de ellos.
Para el Supremo, la interpretación alternativa ya no tiene sentido. “Sin embargo, esta interpretación, que según parte de la doctrina podía obedecer al momento histórico en el que se produce, con un todavía escaso desarrollo de las garantías del sistema democrático implantado en España tras la finalización de la dictadura, fue abandonada algo más de
una década después”. La sentencia 183/1994 del TC establece claramente (dado que la Administración Penitenciaria “no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario”) que las exigencias son acumulativas.
“Por lo tanto, la exigencia de ambas condiciones no solo supone que la intervención no puede ser acordada por el Director del establecimiento, como al contrario ocurre con las comunicaciones llamadas generales, sino que además, al ser acumulativas, la autoridad judicial solo podrá acordarlas en casos de terrorismo”. E incluso en los casos de terrorismo, debe haber indicios de que la relación con el abogado se está empleando para cometer nuevos delitos. Ni siquiera en el caso de los delitos más peligrosos, se puede restringir sin motivo el derecho de defensa.
La defensa de Garzón alegó que no se intervinieron las comunicaciones telefónicas de los abogados, sólo sus reuniones con los acusados en prisión. Para el Supremo, eso demuestra precisamente que “no existía ningún indicio contra ellos”.
Otro argumento de la defensa (el fiscal convalidó las decisiones del juez) no tiene peso para el Supremo: la protección de los derechos fundamentales de los imputados corresponde al juez.
De prosperar el punto de vista de Garzón, y aquí coincido plenamente con la sentencia, se produciría una “destrucción generalizada del derecho de defensa”, algo incompatible con la Constitución. Con apelar a la gravedad de los delitos investigados, por no hablar del conocido recurso de la “alarma social”, y al riesgo de que el preso continuara delinquiendo desde la prisión, cualquier comunicación con sus abogados podría ser intervenida. Los indicios y pruebas que existen contra esa persona justifican su prisión provisional a la espera de juicio, pero no que se puedan grabar siempre sus conversaciones con el abogado.
En su momento, escribí sobre el intento del Gobierno y de los fiscales de la Audiencia Nacional de mantener en prisión a toda costa al etarra De Juana Chaos basándome en la idea de que el derecho de defensa y todo lo que conlleva es un elemento fundamental en una democracia.
No hay excepciones. No las hay en la lucha contra el terrorismo porque el Estado tiene recursos legales suficientes para responder a esa amenaza. No las hay en la lucha contra la corrupción, a pesar de que en este caso la coincidencia con la absolución de Camps plantea un espectáculo bochornoso y hace perder confianza de los ciudadanos en la justicia. No las hay incluso cuando los errores de un juez pueden servir indirectamente para poner en libertad a un puñado de corruptos.
Porque si no es así, si se pueden alterar las garantías constitucionales en función de los delitos cometidos, entonces sí que se puede decir que le llaman democracia, y no lo es.
El caso Garzón y el derecho de defensa
«Por qué la gente condena a una persona antes de ser juzgada es algo que no pretendo entender a estas alturas de mi vida…», dice el texto de arriba.
Pues evidentemente no por casualidad. Los chivos expiatorios siempre han sido de gran utilidad al poder, sería una primera reflexión. Una segunda es que este tipo de casi unanimidades (el juicio condenatorio previo) habla mucho del control social existente y de la implantación exitosa del llamado Pensamiento Único mediante el uso indiscriminado de los medios de comunicación y otros recursos de adoctrinamiento por parte del poder. La tercera reflexión que me hago es que me llama mucho la atención que tan reflexivo jurista haya dimitido de encontrar respuesta a su pregunta. ¿No pretende entenderlo a estas alturas de su vida, o precisamente por entenderlo demasiado bien prefiere mirar a otro lado?
Por lo demás un texto interesante. Parece que no hay demasiadas dudas para concluir que Garzón prevaricó en este caso. Lo que lleva haciendo toda su vida sin mayores problemas, con respecto a unas y otras cosas, hasta hace dos días, que por alguna extraña razón han decidido ir contra él sus mismos compañeros de institución.
El caso Garzón y el derecho de defensa
Según el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria, “las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.