Reproducimos este polémico texto junto con los comentarios a favor y en contra de lo expuesto, que recogemos del blog de origen. Sería interesante complementar aquí esta información con más datos e uno u otro sentido a fin de que nos hiciésemos una idea cabal de lo que realmente fue la II República Española como sistema político más allá de simpatías, antipatías, añoranzas o mitos. Nota de Tortuga.


Jorge San Miguel

Continuamos con las colaboraciones con un artículo de M. Alonso Sierra -bienvenido- sobre libertades civiles en la Segunda República desde la perspectiva del derecho, que puede servir de complemento al excelente post de Kanciller sobre su sistema electoral.

En los últimos años –y quizá con especial énfasis, en los últimos meses– ha aparecido un movimiento que, bajo la excusa de recuperar la memoria histórica de los represaliados, se ha propuesto hacer apología del régimen de la Segunda República, muchas veces en detrimento del actual orden constitucional. A quien esto escribe no le cabe duda de que aquel sistema ofrecía nuevas esperanzas y perspectivas frente al tradicional oscurantismo político español. Sin embargo, si vamos a comparar aquella república con nuestra actual democracia, lo menos que debería exigírsenos es saber qué es aquello que estamos alabando.
Este artículo nace de la sospecha de que muchos de los que ensalzan las bondades de la Segunda República en realidad desconocen cuál era el régimen de derechos y libertades o de checks and balances vigente en ese período. En este humilde post pretendo resumir cuál era la regulación de las libertades públicas durante los cincos años que duró el defenestrado régimen.

El Estatuto Jurídico de la República

Por empezar por orden cronológico, el Decreto de 15 de abril de 1931, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de la República, señalaba que el nuevo Gobierno provisional respetaría los derechos de libertad personal de los ciudadanos y que aspiraba a “ensancharlos”. Pero inmediatamente después añadía: “El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes”.

Es decir, el poder del Gobierno provisional era pleno y los derechos individuales suspendibles a discreción gubernativa. Miguel Maura, Ministro de Gobernación del momento, diría de sobre el citado precepto legal: “las garantías constitucionales no existen; no existe más texto legal que el Decreto de 15 de abril, en el cual el Gobierno declaró cuáles eran los límites de su poder, y se atribuyó la potestad discrecional de suspender esos derechos tan pronto como lo juzgara oportuno” (discurso ante las Cortes Constituyentes, el 25 de agosto de 1931).

La Ley de Defensa de la República

Este régimen de inseguridad jurídica se reforzaría con la aprobación de la Ley de 21 de octubre de 1931, de Defensa de la República (“LDR”), que definía como “actos de agresión a la República”, aparte de los más razonables relativos a la sedición, los siguientes: la difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público; toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado; la apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otra; la suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante; las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación; la alteración injustificada del precio de las cosas, y la falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

La LDR establecía un régimen de sanciones gubernativas que eran impuestas por el Delegado del Gobierno, con un único recurso posible ante el Ministro de la Gobernación, en el plazo de 24 horas, si el multado era una persona individual, o ante el Consejo de Ministros, en el plazo de 5 días, si el multado era una “persona colectiva”. No cabía ulterior recurso ante ningún tribunal. Particularmente curioso resulta que se consideró que la LDR era aplicable a todos los empleados públicos, sin importar la naturaleza del puesto, motivo por el que se llegó incluso a sancionar a un juez que dejó en libertad condicional a un procesado*.


La Constitución de la República

La Constitución de la República mantuvo en vigor la “vigencia constitucional” de la LDR en su Disposición Adicional Segunda, de tal manera que el régimen constitucional de derechos no llegó a entrar en vigor hasta que aquella Ley no fue derogada por la Ley de 28 de julio de 1933, de Orden Público (“LOP”).

Pero incluso a partir de ese momento, no debe olvidarse que la Constitución de la II República no protegía el derecho a la tutela judicial más allá del ámbito penal, con lo que las sanciones administrativas impuestas en virtud del infame artículo 18 de la LOP sólo podían ser recurridas ante la propia Administración o, en caso excepcional, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, pero no ante un tribunal del poder judicial.

Junto a lo anterior hay que destacar que la Constitución republicana no protegía el derecho a la vida ni a la integridad física o moral, no prohibía la tortura ni los tratos inhumanos o degradantes, no excluía que la Administración pudiese imponer sanciones subsidiarias de privación de libertad (dicho de otro modo, si no pagabas una multa administrativa podías ir a la cárcel), no garantizaba el derecho a la intimidad, e irónicamente, para una Carta Magna redactada por socialistas, no recogía el derecho a la huelga.

Además, el derecho a la igualdad o al sufragio activo y pasivo no podían ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, conforme a la Ley Orgánica de dicho órgano.
Por si todo lo anterior fuera poco, el artículo 42 establecía que por causa de “notoria e inminente gravedad” para la seguridad del Estado, el Gobierno podía suspender durante 30 días los derechos a no ser detenido sin causa de delito, a moverse por el territorio nacional, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de expresión e información, a reunirse o manifestarse y a asociarse o sindicarse. Esta facultad fue abusada de tal modo que durante los escasos años de vida constitucional España estuvo más tiempo en estado de excepción que de normalidad**.

Conclusión
No se trata aquí de hacer sangre de un régimen que nació, vivió y murió en un momento de especial inestabilidad política y económica a nivel mundial. Se trata sin embargo, de destruir la falsa idea de que aquella República fue alguna clase de modelo político a seguir en la actualidad.


* BALLBÉ, Manuel, “Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983)”, Madrid, 1985.

** SOSA WAGNER, Francisco, “Los juristas en la Segunda República. Vol.1: Los iuspublicistas”. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2009.


Comentarios

1 Teresa said at 0:11 on diciembre 9th, 2011:
Esta frase inicial es muy reveladora del talante del que la escribe “se ha propuesto hacer apología del régimen de la Segunda República, muchas veces en detrimento del actual orden constitucional.”

“apología del regimen” ¿dice? es bastante chistoso utilizar ese vocabulario para definir aquel periodo.

Y la final “Se trata sin embargo, de destruir la falsa idea de que aquella República fue alguna clase de modelo político a seguir en la actualidad”.

“Aquella República” exactamente quizá no, pero mucho menos “esta Monarquía”.

2 Ferrim said at 0:23 on diciembre 9th, 2011:

“destruir la falsa idea de que aquella República fue alguna clase de modelo político a seguir en la actualidad”

Uuuuuuuuuuuuuuyyyyyyyyyyyyyyyy lo ka dishoooooooooooooooooooooooooooo!!!!!

La que os va a caer desde Menéame. Y lo peor es que ninguno se leerá el post, ni los enlaces, ni las referencias.

3 alter_ego said at 0:37 on diciembre 9th, 2011:

Para hacer un análisis algo desde una óptica de honestidad intelectual lo primero que hay que hacer, bajo mi punto de vista, es no esconder la mano después de arrojar la piedra. Si este post habla de “un movimiento” que hace “apología de la II República” en “detrimento” del actual orden constitucional, lo menos que se puede hacer es enlazar con alguna página que defina ese movimiento y que incluya pronunciamientos que puedan ser identificados tal y como aquí se describen. Pero nada de eso hay.

El autor del post se contenta con agitar una especie de fantasma que ni enlaza ni demuestra con el fin de vapulear uno de los iconos de esa “izquierda verdadera” que tanta gracia hace en este blog. Ojo, no digo que semejante movimiento no exista, pero el autor no se molesta en documentar nada que lo acredite, teniendo los sufridos lectores que dar por buenas sus aseveraciones solo porque él lo vale. Hasta que no sepamos a qué atenernos con esa turbia escuela de opinión y podemos contrastar lo que dice con lo afirmado en el post no merece mucho la pena seguir con esto.

4 auroranacarino said at 1:05 on diciembre 9th, 2011:

En aquella inestabilidad republicana confluyen muchas variables explicativas. Sin embargo, hay una que destaca por encima del resto y que nos abocó en buena medida al desastre que supondría el 18 de julio y la guerra civil. La II República era un sistema en el que no había adversarios políticos, sino enemigos a los que expulsar del sistema. Cuando la oposición deja de considerarse un elemento de estabilidad necesario, que posibilita la alternancia y la salud democrática, para definirse como el factor a erradicar, el sistema está podrido. El pacto constiuyente de la transición viene a subsanar este error de planteamiento. Esta es una de las razones por las que podemos estar satisfechos de nuestra monarquía parlamentaria, infinitamente mejor que aquella república a la que, por otro lado, no dejamos de mirar con cariño. Pero a algunos les ciega un sentimiento antimonárquico infantil. No está mal recordar quiénes han sido siempre los más antimonárquicos en este país: los fascistas.

5 Teddy said at 3:53 on diciembre 9th, 2011:

El título del artículo está mal expresado, pues en el texto no se habla de las libertades establecidas en la República, tales como la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, el sufragio universal (masculino y femenino), la igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio, el divorcio, el principio de legalidad penal y el acceso a la tutela efectiva, etc.

Por contra, en el artículo sólo se mencionan algunos límites establecidos a la libertad por el Estado republicano, limites que parecen bastante liberales teniendo en cuenta la historia española del “Pronunciamiento”, y más aún viendo lo que finalmente sucedió a partir del 18 de julio de 1936, sabiendo además que los enemigos de la libertad en España empezaron a conspirar desde el mismísimo 15 de abril de 1931 para derribar la República y volver al secular “business as usual” del siglo XIX (véase Sanjurjo y Sacanell, José, entre otros autores). Por otra parte y en vez de comparar dichos límites desde los ojos de 2011 quizá estaría bien hacerlo con los de otros estados contemporáneos a la II República (1931-1936). (p.ej. en cuanto al sufragio universal: el voto femenino se consiguó en Francia en 1944; en Suiza, en 1971; ver también el Voting Rights Act de 1965 en EEUU sobre los negros).

Y ahora si me permitís voy a citar a Brenan (El laberinto español) para ver cómo pensaba la oposición a la República, que finalmente y tras matar a cientos de miles de españoles consiguó establecer su propio modelo de “libertades”. Esta era su filosofía política, resumidamente:
“… los frailes enseñaban en sus escuelas a los niños que, si se unían a los liberales, irían sin remedio al infierno. Actitud ésta claramente expresada en el Catecismo completo, reeditado en 1927.

«—¿Qué es lo que enseña el liberalismo? comienza preguntando. —Que el Estado es independiente de la Iglesia»
Y prosigue explicando que el Estado debe estar sometido a la Iglesia como el cuerpo al alma, en lo temporal y en lo eterno. Después enumera, entre las falsas libertades del liberalismo, la libertad de
conciencia, de educación, de propaganda y de reunión, y dice que es herético creer en ellas. Continúa:

«—¿Qué clase de pecado es el liberalismo?
— Un pecado gravísimo contra la fe.
— ¿Por qué?
— Porque consiste en una colección de herejías condenadas por la Iglesia.
— ¿Es pecado para un católico leer un periódico liberal?
— Puede leer las cotizaciones de Bolsa.
— ¿Qué clase de pecado comete el que vota a un candidato liberal?
— Generalmente pecado mortal»…”

Serían hasta graciosos, de no haber asesinado a tanta gente.

6 Teddy said at 4:13 on diciembre 9th, 2011:

Más cosas interesantes sobre las libertades en la República y su evolución en el franquismo, en cuanto a los tipos penales aplicados a las mujeres:

“[El Código Penal de 1944] Reincorpora el llamado “uxoricidio por causa de honor” que suprimió el Código republicano. El delito de uxoricidio constituía un autentico privilegio concedido al hombre en defensa de su honor, en virtud del cual podía matar o lesionar a la esposa sorprendida en flagrante adulterio o a la hija menor de veintitrés años, mientras viviere en la casa paterna, cuando fuere sorprendida en análogas circunstancias. Este delito se mantuvo en vigor en el ordenamiento jurídico español hasta la aprobación de la ley 79/1961 de 23 de diciembre de bases para la revisión y reforma del Código Penal y otras leyes penales, pero no se suprimió porque se pensara en que era arcaico e injusto, sino porque se consideraba que los mismos efectos podían conseguirse con la aplicación de la parte general del Código. La pena era solo de destierro.

La incriminación del adulterio es conocida por su grado de patetismo; se regula el adulterio solo de la mujer, pues para el hombre el tipo delictivo es otro, el amancebamiento. El Código Penal de la República no consideró delito el adulterio, ni para el hombre ni para la mujer, puesto que la ley de divorcio existente en la época republicana, consideraba a la infidelidad como causa de disolución del matrimonio y no se necesitaba ninguna pena; con la dictadura se produjo la enorme regresión de la que ahora nos ocupamos.

La ley de 11 de mayo de 1942 vuelve a considerar punible tanto el adulterio como el amancebamiento y así pasa al Código Penal de 1944, el cual en su artículo 449 dice que: “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio”. – Evolución jurídica de la situación de la mujer en España – Rubiales Torrejón, Amparo, 2003.

7 Teddy said at 4:23 on diciembre 9th, 2011:

Así que la respuesta sólo puede ser que sí, que en contra de lo que denuncia el autor del artículo, hay que “hacer apología del régimen de la Segunda República”, no tanto “en detrimento del actual orden constitucional”, sino por hacerle justicia histórica a un sistema que supuso, aunque no fuera perfecto, un gran avance para las libertades que implantó la II República Española, la cual introdujo a España en la modernidad europea, hasta que fue brutalmente suprimida a sangre y fuego por unos fascistas que nos devolvieron al Antiguo Régimen.

8 M. Alonso Sierra said at 7:54 on diciembre 9th, 2011:
@alter_ego

La acusación de falta de honestidad intelectual es una mera forma de desvío de atención, pues basta una somera búsqueda en Google para obtener resultados que ejemplifican a ese movimiento que mezcla la recuperación de la memoria de los represaliados con la crítica al régimen de 1978 y el ensalzamiento del sistema del 31.

Las manifestaciones por la memoria histórica y por la III República a menudo van de la mano con la crítica al actual régimen constitucional:
http://www.kaosenlared.net/noticia.php?id_noticia=26356
Este link del blog “Memoria Histórica” de El País, por ejemplo, sólo hace referencia a “la parte buena” de la Constitución de 1931: http://lacomunidad.elpais.com/memoria-historica/2010/4/25/la-segunda-republica-constitucion-1931-y-bienio-2

Ninguna referencia a que, por ejemplo, ningún avance supuso la República respecto de las limitaciones del poder ejecutivo, no ya respecto de la anterior monarquía constitucional de la Restauración, sino respecto al anterior Directorio de Primo de Rivera.
Otro artículo que vincula memoria histórica, Constitución de la Segunda República y Constitución de 1978.
http://www.kaosenlared.net/media/8/8298_0_Sobre_la_recuperacion_de_.pdf

9 M. Alonso Sierra said at 8:00 on diciembre 9th, 2011:
@Teddy

Nadie duda que la República fue un régimen democrático (para ser esto España, claro, porque gran parte de los defectos que señalo ya los habían superado los británicos o los franceses décadas atrás) y más liberal que el que la sucedió.

Sin embargo no es verdad que durante la República se viviese en España un paraíso de la libertad. Durante esos escasos 5 años se cerraron decenas de periódicos y se reprimieron a sangre y fuego miles de manifestaciones. Las recién creadas instituciones democráticas fueron profundamente disfuncionales y las fuerzas de seguridad siguieron impregnadas del militarismo del septenio anterior.

Lo que se pretende aquí es subrayar que la Segunda República fue un sistema político peor que el actual, no mejor.